Asunto: Tramitación inmediata derogación artículo 36 B a) LGT

Señora

PILAR ARMANET

Ministra

Secretaria General de Gobierno

Presente

De nuestra consideración:

En consulta con las organizaciones que suscribimos la carta enviada al Senador Guido Girardi el 8 de enero de 2010 y entregada en audiencia a la Ministra Secretaria General de Gobierno, Pilar Armanet, reiteramos lo señalado en la ocasión:
– Resulta fundamental que en el marco de esta tramitación (proyecto de ley que crea los servicios de radiodifusión comunitaria ciudadana) se modifique el artículo 36 B de la Ley General de Telecomunicaciones que penaliza con cárcel, multas e incautación de equipos la transmisión sin licencia, lo que constituye una vulneración del derecho humano a la libertad de expresión.

Cabe a este respecto recordar que, la Ley General de Telecomunicaciones N° 18.168, fue promulgada mediante Decreto Supremo durante la dictadura de Augusto Pinochet y publicada en el diario oficial el 2 de octubre de 1982.  Es decir, cuando se masificaban las jornadas de protesta contra el régimen militar por las violaciones a los derechos humanos en medio de la agudización de la crisis económica, esta legislación impuesta -y en particular la penalización establecida en el artículo 36 b (originalmente artículo 36 de la ley, previo a modificaciones introducidas por la ley N° 19.277 de 1994), donde se condensa el capítulo sancionatorio- tenía el claro propósito de silenciar a los medios disidentes y críticos de la dictadura.

Por tanto, si bien consideramos un avance “mínimo” el eliminar la letra a) del referido artículo de la Ley General de Telecomunicaciones (LGT), que tipifica como “delito de bien público” la transmisión sin licencia, ello permitiría al menos no criminalizar el ejercicio de la radiodifusión, evitando el uso discrecional de los gobiernos, fuere cual fuere su tendencia ideológica, para encarcelar a su disidencia política hasta por tres años, únicamente por intentar expresar a la ciudadanía sus puntos de vista.

A este respecto, es importante también recordar que el espectro radioeléctrico constituye, más que un bien nacional de uso público, un “bien común a todos los hombres”, careciendo los estados de derecho el apropiarse de estos bienes, de acuerdo a lo que establece nuestro Código Civil. Además los estándares internacionales de derechos humanos lo califican como un recurso natural “patrimonio de la humanidad” del cual los estados son solo sus administradores, principio también ampliamente reconocido por la UIT.

En este marco de derecho internacional, hacer uso de la ley penal para sancionar como delito el uso de un patrimonio de todos y todas, representa una violación a la libertad de expresión.

Por todo lo anterior, consideramos fundamental que antes de que sea promulgado como ley, por la Presidenta de la República, el proyecto que crea los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, se presente al Congreso, con carácter de tramitación inmediata, y antes de cerrar el presente periodo parlamentario, un proyecto de artículo único que elimine el artículo 36b a) de la LGT, tal como lo comprometió la Ministra Pilar Armanet.

En el actual escenario legal, que sólo Chile y Brasil mantienen vigente, no es sostenible penalizar con cárcel la transmisión libre, si el proyecto en tramitación no otorga garantías de acceso equitativo ni asegura una pluralidad del espectro, ya que en los hechos éste reducirá la presencia de medios comunitarios y entregará en forma excluyente un porcentaje mínimo del dial a las radios ciudadanas.

Hacerlo de modo inverso, es decir, promulgar la ley antes de eliminar esta penalización, sería además de una incongruencia, una falta al artículo 5, inciso 2 de la Constitución, el que establece que “El ejercicio de la soberanía (del Estado) reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.

Por lo mismo, adjunto a esta carta enumeramos una serie de instrumentos, convenciones y principios internacionales sobre Libertad de Expresión, vigentes y ratificados por Chile, que deben ser atendidos por el Estado frente a éste y otros proyectos vinculados a la comunicación. En específico, los estados deben garantizar criterios democráticos en la asignación de frecuencias en todas las bandas de radiodifusión, como lo han hecho en nuestro continente Argentina y Uruguay, que han reservado un tercio del espectro al sector comunitario sin fines de lucro.

Es importante recordar, a su vez, que “La promoción de la diversidad debe ser el objetivo primordial de la reglamentación de la radiodifusión; la diversidad implica igualdad de género en la radiodifusión e igualdad de oportunidades para el acceso de todos los segmentos de la sociedad a las ondas de radiodifusión” (Apartado sobre Radiodifusión, Relatoría de la Libertad de Expresión, 2002).

Finalmente, reiteramos la solicitud que hiciéramos a inicios de esta semana, para discutir en una nueva reunión con la Ministra Secretaria General de Gobierno, el mejor modo de dar cumplimiento a su compromiso.
Sin otro particular, le saludan atentamente
María Pía Matta

Presidenta AMARC ALC

Raúl Rodríguez

Escuela de Periodismo Universidad de Chile

Rosario Puga

Corporación La Morada

Perla Wilson

Radio Tierra

Juan Enrique Ortega

Eco Comunicaciones

Patricio Rivera

Eco Comunicaciones

Paulina Acevedo

Red de Medios de los Pueblos

Cc/ Pablo Bello, Subsecretario de Telecomunicaciones, SUBTEL

cc/ Pilar Armanet, Ministra de Secretaria General de Gobierno.

A N E X O S

Instrumentos, convenciones y principios internacionales sobre Libertad de Expresión contenidos en el derecho internacional y nacional chileno

1) Resolución 59 de la 1ª sesión de la Asamblea General de la ONU, 1946

La libertad de información es un derecho humano fundamental y la piedra de toque de todas las libertades a las cuales están consagradas las Naciones Unidas”.

2) Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948

19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

3) Artículo 13 – Convención Americana sobre Derechos Humanos, OEA

http://www.cidh.org/Relatoria/showarticle.asp?artID=25&lID=2

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4) Opinión consultiva OC-5/85 (Comisión Interamericana de Derechos Humanos,  OEA, 1985)

La libertad de expresión es la piedra angular en la existencia misma de la sociedad democrática.  Es indispensable para la formación de la opinión pública.

Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente.

Es, en fin, condición para que la comunidad a la hora de ejercer sus opiniones, esté suficientemente informada.  Por ende, es posible afirmar que la sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.

5) Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Relatoría para la libertad de Expresión 2007.  Organización de Estados Americanos, OEA.

http://www.cidh.oas.org/relatoria/showarticle.asp?artID=26&lID=2

La idea de desarrollar una Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión nació en reconocimiento a la necesidad de otorgar un marco jurídico que regule la efectiva protección de la libertad de expresión en el hemisferio, incorporando las principales doctrinas reconocidas en diversos instrumentos internacionales.

Principio 1

La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas.  Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.

Principio 13

La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de  sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión.

Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios

56.   El Estado debe abstenerse de utilizar su poder y los recursos de la hacienda pública con el objetivo de castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas. Su rol principal es el de facilitar el más amplio, plural y libre debate de ideas. Cualquier interferencia que implique restringir la libre circulación de ideas debe estar expresamente prohibida por la ley. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión.

57.   La utilización del poder del Estado para imponer criterios de restricción puede ser empleado como mecanismos encubiertos de censura a la información que se considere crítica a las autoridades.  Al analizar el alcance de la libertad de expresión dentro del contexto de los derechos protegidos bajo la Convención, la Corte Interamericana reconoció que la libertad de expresión es indivisible al derecho de difusión del pensamiento y de la información.  En este sentido, ésta tiene una dimensión individual y una dimensión social.

La Corte expresó:

La libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho de hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir información y hacerla llegar al mayor numero de destinatarios […] Asimismo, es fundamental que los periodistas […] gocen de la protección y de la independencia necesaria para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad. [66]

58.   El Relator Especial destaca, asimismo, que al imponer presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales se obstruye el funcionamiento pleno de la democracia, puesto que la consolidación de la democracia en el hemisferio se encuentra íntimamente relacionada al intercambio libre de ideas, información y opiniones entre las personas.

Principio 12

Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.

Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios

53.   La existencia de monopolios u oligopolios públicos o privados se constituye en un serio obstáculo para la difusión del pensamiento propio, como también para la recepción de opiniones diferentes. Tanto la Corte Interamericana como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han manifestado que la libertad de expresión requiere que los medios de comunicación social estén abiertos a todos sin discriminación, o más exactamente que no haya individuos o grupos que estén excluidos del acceso a tales medios. Exige igualmente ciertas condiciones respecto a estos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de la libertad de expresión.  Son los medios de comunicación social los que sirven para materializar el ejercicio de la libertad de expresión y por lo tanto deben adecuarse a los requerimientos de esa libertad. [64]

54.   Dentro de este contexto, se debe garantizar el derecho de todas las personas de contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación, sin discriminación, por ningún motivo. Los monopolios u oligopolios en los medios de comunicación masiva representan un serio obstáculo al derecho de todas las personas a poder expresarse y a recibir información. Uno de los requisitos fundamentales del derecho a la libertad de expresión es la necesidad de que exista una amplia pluralidad en la información. El control de los medios de comunicación en forma monopólica u oligopólica, afecta seriamente el requisito de pluralidad en la información. Cuando las fuentes de información están seriamente reducidas en su cantidad, como es el caso de los oligopolios, o bien existe una única fuente, como los monopolios, se facilita la posibilidad de que la información que se difunda no cuente con los beneficios de ser confrontada con información procedente de otros sectores, limitando de hecho, el derecho a la información de toda la sociedad.
55.   En la sociedad actual, los medios de comunicación masiva, como la televisión, radio y prensa, tienen un innegable poder en la formación cultural, política, religiosa, etc. de todos los habitantes. Si estos medios son controlados por un reducido número de individuos, o bien por sólo uno, se está, de hecho, creando una sociedad en donde un reducido número de personas, ejercen el control sobre la información, y directa o indirectamente, la opinión que recibe el resto de las personas. Esta carencia de pluralidad en la información es un serio obstáculo para el funcionamiento de la democracia. La democracia necesita del enfrentamiento de ideas, del debate, de la discusión. Cuando este debate no existe o está debilitado debido a que las fuentes de información son limitadas, se ataca directamente el pilar principal del funcionamiento democrático.
Según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

La libre circulación de ideas y noticias no es concebible sino dentro de una pluralidad de fuentes de información y del respeto a los medios de comunicación.  No basta para ello que se garantice el derecho de fundar o dirigir órganos de opinión pública, sino que es necesario también que los periodistas y, en general, todos aquellos que se dedican profesionalmente a la comunicación social, puedan trabajar con protección suficiente para la libertad e independencia que requiere este oficio. [65]

Principio 5

La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.

Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios

24.   El derecho a la libertad de expresión y pensamiento está indisolublemente vinculado a la existencia misma de una sociedad democrática; la discusión plena y libre evita que se paralice la sociedad y la prepara para enfrentar las tensiones y fricciones dentro de la misma. [34] Una sociedad libre, hoy y mañana, es aquella que pueda mantener abiertamente un debate público y riguroso sobre sí misma. [35] Dentro de este contexto, la Corte Interamericana ha manifestado que el abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de una responsabilidad posterior para quien lo haya cometido.   En este caso, la aplicación de responsabilidades ulteriores debe ser llevada a cabo a través de  sanciones civiles posteriores y no a través de la censura previa a la expresión no publicada. [36]

28.   Este principio establece que toda persona tiene el derecho pleno de ejercer su libertad de expresión sin la exigencia de títulos o asociaciones que legitimen dicho derecho. Como se ha expresado anteriormente, la Corte Interamericana ha manifestado que el ejercicio de la libertad de expresión requiere que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento, por lo que éste representa un derecho de cada individuo, pero también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.  Cuando la Convención Americana proclama que la libertad de pensamiento y expresión comprende el derecho de difundir información e ideas a través de cualquier medio está señalando que la expresión y la difusión del pensamiento son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. [41]

6) Declaración sobre Diversidad en la Radiodifusión. 12 de diciembre de 2007.

http://legislaciones.item.org.uy/index?q=node/502

Declaración conjunta del Relator Especial de Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y de Expresión, el Representante de la OSCE sobre Libertad de los Medios de Comunicación, el Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión y la Relatora Especial de la CADHP (Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos) sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información.

La radiodifusión comunitaria debe estar expresamente reconocida en la ley como una
forma diferenciada de medios de comunicación, debe beneficiarse de procedimientos
equitativos y sencillos para la obtención de licencias, no debe tener que cumplir con
requisitos tecnológicos o de otra índole severos para la obtención de licencias, debe
beneficiarse de tarifas de concesionaria de licencia y debe tener acceso a publicidad
.

7) Principios para un marco regulatorio democrático sobre radio y TV comunitaria.
AMARC AL

http://legislaciones.amarc.org/Principios/PrincipiosMarcoRegulatorio.htm

8) Ley N°19.733 sobre las Libertades de Opinión, información y Ejercicio del Periodismo, 2001 (Modificada por la Ley N°19.806, del 31 de mayo de 2002).

1. La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas.  Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones, y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se comentan, en conformidad a la ley.

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