El impacto de las inversiones y de los tratados de libre comercio en los derechos humanos ha venido siendo advertida y documentada por diversos relatores y órganos de tratado de Naciones Unidas. En el caso del TPP, con una comunicación formal dirigida el 2016 a los distintos estados que forman parte del acuerdo, en la que exigen respuesta –en un plazo de 60 días– frente a un conjunto de estos derechos –citando los artículos específicos del texto del tratado– que a su juicio se verían afectados con su entrada en vigor.

Este impacto es particularmente grave en el caso de pueblos indígenas , por los efectos directos y sistémicos a sus derechos a la libre determinación; a sus tierras, territorios y recursos; a la participación y al consentimiento previo, libre e informado, entre otros, como dan cuenta dos recientes informes temáticos de la Relatora Especial sobre los derechos de Pueblos Indígenas, Victoria Tauli-Corpuz, reportados a la Asamblea General  y al Consejo de Derechos Humanos  de Naciones Unidas. Siendo la población mayormente afectados por estos.

No obstante lo anterior, y a que el TPP no solo afecta sino que además menciona expresamente a los pueblos indígenas, este acuerdo no ha sido sujeto a un proceso de consulta, ni en su etapa de negociación por parte del ejecutivo, ni ahora que es objeto de tramitación legislativa por parte del Congreso, lo que es una violación abierta a las obligaciones internacionales que el Estado tiene con estos pueblos.

Al respecto, dos aspectos fundamentales a relevar:

1. Que en audiencia especial concedida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en diciembre de 2016 al Observatorio Ciudadano –junto a organizaciones de México y Perú, también parte del acuerdo y todos países que tienen ratificado y vigente el Convenio 169 de la OIT-, en razón de los efectos de los TLC a los pueblos indígenas en América Latina, los comisionados estimaron que dado estos impactos y con el texto ya cerrado, que durante la tramitación legislativa debería contarse con procesos de consulta a estos pueblos.

2. Que la mención que el TPP hace de estos pueblos no permite salvaguardar sus derechos, pues únicamente “las partes reconocen la importancia de respetar, preservar y mantener el conocimiento y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida que contribuyan a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica” la referencia contemplada en el (TPP, art. 20.13). Por tanto con un estándar rebajado que no reconoce que estos constituyen derechos humanos establecidos en tratados internacionales y obligaciones vinculantes para los estados. Por lo demás, esta referencia y todas las disposiciones del acuerdo se encuentran igualmente condicionadas al mecanismo de solución de controversias que el propio acuerdo establece, uno de los puntos más cuestionados por los relatores por la afectación al derecho al debido proceso y de acceso a la justicia.

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